Ayuntamiento de Alcóntar
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Publicado: 05/13/2009

Normas - Ordenanzas - Fiscales
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 1º. - FUNDAMENTO LEGAL Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Alcóntar, establece la “Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua”, servicio que obligatoriamente ha de prestar el Municipio en virtud de lo dispuesto por los artículos 26.1 a) y 86.3 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicha tasa se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en la citada Ley de Haciendas Locales y al régimen económico establecido en el capítulo XII del Decreto de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. Este reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados del mismo, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes. El suministro domiciliario de agua potable se ajustará a cuanto establece el presente reglamento, a lo estipulado en la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprobaron “las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua”, y a los reglamentos y/o Ordenanzas Municipales que tengan aprobados cada entidad suministradora, en tanto no se opongan a los anteriores.

ARTÍCULO 2°.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de agua potable y otros conexos con el mismo recogidos en la presente ordenanza, prestados por el Ayuntamiento de Alcóntar. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar la contratación del servicio y el cumplimiento de las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de abastecimiento de agua.La prestación del servicio de abastecimiento de aguas. Conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no estará sujeto a la tasa el abastecimiento de agua en fuentes pública.

ARTÍCULO 3°.- SUJETOS PASIVOS.

A los efectos del Reglamento 120/1991, de 11 de junio, se entenderá por sujeto pasivo al abonado o titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectadas por los servicios prestados en alguno de los supuestos previstos en esta ordenanza. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. En el caso de la prestación del servicio de suministro, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas. Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aun cuando cambie el propietario o usuario de la misma. Los contratos de suministros se formalizarán entre la Entidad suministradora y el titular del derecho de uso de la finca, local o industria a abastecer, o por quien lo represente. Los traslados de domicilios y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nuevo contrato, o en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamente regulador de la tasa por el servicio de abastecimientos de aguas.

ARTÍCULO 4°.- RESPONSABLES.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Los adquirientes de explotaciones y actividades económicas a que se refiere el art. 72 de la Ley General Tributaria.

3.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.- BASE IMPONIBLE.

La base imponible es la dimensión o magnitud de uno o varios elementos del presupuesto objetivo del hecho imponible, que se juzga como determinante de la apacidad contributiva relativa y viene a representar la expresión cifrada y numérica del elemento material del hecho imponible tipificado en el artículo 2º anterior, y se fija tomando como referente el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto, el valor de la prestación recibida.

ARTÍCULO 6°.- CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria será la que, para cada modalidad de suministro, resulta de la aplicación del sistema tarifado establecido, y por los importes que figuran en el cuadro de Tarifas. Es facultad de la entidad suministradora, determinar las modalidades y sistemas tarifados que estime conveniente, de entre los tipos que, conforme a lo ispuesto en el art. 50 del Decreto 120/1991, por el que se aprueba el Reglamento del suministro domiciliario de agua que a continuación se señalan:

- Doméstica.

- Comercial e Industrial.

- Otros usos.

Las entidades suministradoras, conforme al Reglamento, y sin perjuicio de las indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación:

- Cuota fija o de servicio: es la cantidad fija que periódicamente deben abonar los distintos usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio. El importe total de los ingresos percibidos por este concepto, no podrá ser superior al 30% del total de los gastos del presupuesto de explotación del servicio de abastecimiento de cada entidad suministradora, de acuerdo con el art. 97 del Decreto 120/1991.

- Cuota variable o de consumo: se determinará en función de la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo de agua realizado, medido en metros cúbicos, según se establece en el anexo para cada modalidad o sistema tarifario. Para cuantificar esta cuota se podrán aplicar los distintos tipos de tarifa que a continuación se detallan:

Tarifa constante: dentro de un mismo uso del agua, todo el consumo se factura al mismo precio. Tarifa de bloques crecientes: el consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios cada vez más elevados. Para los bloques de consumos establecidos en el párrafo anterior, regirán los iguientes criterios:

a) El número de bloques por consumos, no podrá ser superior a cuatro en la modalidad de usos domésticos.

b) El número de bloques, no podrá ser superior a tres en la modalidad de usos industriales o comerciales.

c) El número de bloques, no podrá ser superior a dos en la modalidad de otros usos.

Los recargos especiales: que se exigirán con independencia de los conceptos anteriormente citados y establecidos en los arts. 97 y 98 del Reglamento, en la prestación del servicio de agua a una población. un sector de la misma, o a ciertos concretos abonados, que por motivos de explotación de instalaciones diferentes a la del normal abastecimiento, como pudieran ser instalaciones para modificación de presiones o caudales, que generen un coste adicional al general de la explotación, la entidad suministradora podrá establecer, para los abonados afectados, un recargo, de modo que su importe asuma el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado con carácter permanente o transitorio, sobre el precio del metro cúbico de agua facturada. Derecho de acometida: Además de los conceptos definidos anteriormente, y que constituyan los ingresos periódicos del abastecimiento, las entidades suministradoras podrán cobrar los derechos de acometida regulados en los artículos correspondientes del Reglamento. Los derechos de acometida: Son, de acuerdo con el art. 31 del Reglamento anteriormente citado, las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida a las entidades suministradoras, para sufragar los gastos a realizar por éstas en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras en sus redes de distribución, bien en el momento de su petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto a aquél del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los preexistentes. Servicios específicos: En los casos en que los abonados a los servicios de abastecimiento de agua soliciten de las entidades suministradoras la prestación de un servicio individualizado, diferenciado de los que, en función del presente Reglamento, tiene obligación de prestar, dichas entidades, previa su aceptación y asunción, podrán repercutir en los recibos por consumo de agua los mayores costes de los servicios concertados de mutuo acuerdo (art. 104 Cobro de servicios específicos).

ARTÍCULO 7.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas y en la tarifa de esta tasa, salvo las que se establezcan por Ley y sean acreditadas por el solicitante, y las que en su caso se recojan en el ANEXO.

ARTÍCULO 8°.- GESTION.

En su caso, solicitud de la licencia de apertura de establecimientos. Los obligados al pago formularán las declaraciones de alta y baja en el plazo de treinta días desde que se produzca la variación que lo motive.

ARTÍCULO 9º.- DEVENGO.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio de suministro de agua o se soliciten las actividades municipales que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma.La tasa se devenga:

a) Tratándose de nuevos suministros, cuando se inicie la prestación del servicio. A estos efectos se entenderá iniciada dicha prestación en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.

b) Tratándose de suministros periódicos, una vez incluidos en Padrón, según el período establecido en el ANEXO.

c) Tratándose de la prestación de otros servicios cuando se soliciten o realicen. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

ARTÍCULO 10°.- DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO.

1.- En el supuesto de licencia de acometida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar en la entidad suministradora según el modelo determinado por la misma, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para practicar la procedente liquidación. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente a la solicitud de acometida, acompañada de justificante de cobro en metálico en la oficina u oficinas que la misma tenga asignadas o en las cajas y entidades bancarias, sin que por ello se entienda que aquéllos están relevados de la obligación de hacer sus pagos en las oficinas de la entidad suministradora.

2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

3.- Las cuotas exigibles por los consumos de esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará en el período especificado en EL ANEXO y el primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio de la instalación. A efectos de simplificar el cobro, podrán ser incluidos, en un recibo único que agrupe de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devenguen en el mismo período.

ARTÍCULO 11°.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente reguladora de la materia, así como de las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTÍCULO 12°.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Ayuntamiento en virtud de acuerdo especificado en EL ANEXO, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A N E X O

A) CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFA:

Derechos de acometida


Hasta 25 mm de calibre contador 120.00 •
De más de 25 mm hasta 50 mm de calibre contador 200, 00 •
De más de 50 mm de calibre de contador 300.00 •

Tarifas ordinarias


Cuota de mantenimiento por semestre 5.00 •
Consumo de 0 a 100 m3 por semestre 45.00 •
Exceso de 100 mm3 2.00 • m3

Tarifa especial para industrias y comercios


Cuota de mantenimiento por semestre 10.00 •
Consumo de 0 a 300 m3 por semestre 100.00 •
Exceso de 300 mm3 0.35 m3

B) EXENCIONES Y BONIFICACIONES: No.


C) PERIODICIDAD: Semestral

Alcóntar, 6 de septiembre de 2007.


EL ALCALDE, Antonio Ramón Salas Rodríguez.


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